La perspectiva de género como arma contra la “neutralidad” institucional
La perspectiva de género es una metodología técnica indispensable y obligatoria para la actuación estatal en un Estado constitucional de Derecho. El servicio público y la carrera profesional exigen excelencia y, en la actualidad, actuar sin incorporar la perspectiva de género implica una deficiencia profesional, ya que desconoce las obligaciones constitucionales y legales de las autoridades sobre la igualdad sustantiva y no discriminación. Como ha reiterado la Suprema Corte en el criterio con registro digital (en adelante: RD) 2030590, aplicar la perspectiva de género constituye una obligación de método para identificar y eliminar estereotipos que distorsionan el análisis de los hechos y pueden traducirse en decisiones injustas, pero no significa, en ninguna circunstancia, favorecer a un grupo en detrimento de otro, ni garantizar un resultado favorable a la mujer per se. Así pues, la perspectiva de género constituye un criterio técnico de interpretación que fortalece la imparcialidad (RD 2030591), la legitimidad y la calidad de las decisiones emitidas por quienes integran las instituciones estatales.
Dicha metodología permite a la autoridad identificar los estereotipos de género descriptivos, que asumen cómo “son las mujeres”, pero también los estereotipos prescriptivos, aquellos que dictan cómo “deben comportarse” para ser “merecedoras” de derechos. Cuando un acto de autoridad o decisión administrativa castiga a una mujer por no desempeñar un papel de género tradicional, se activa un estereotipo hostil que desvía la actuación del Estado hacia un castigo moral, con lo cual se aleja de la imparcialidad técnica exigida por la Constitución y fortalecida por la tesis con RD 2030591.
Aunque históricamente las instituciones públicas y los entornos profesionales se han presentado como espacios “neutrales” respecto del género, la supuesta neutralidad ha operado bajo parámetros androcéntricos que colocan al hombre como referente universal de lo público y relegan a la mujer al ámbito privado. En tal contexto, abrir el acceso de las mujeres a estructuras que no fueron diseñadas en consideración con su experiencia no garantiza por sí mismo la igualdad sustantiva: puede traducirse, más bien, en la exigencia implícita de que adopten patrones de desempeño y disponibilidad pensados conforme a expectativas masculinas. Incluir mujeres sin cuestionar los sesgos que configuran la organización del trabajo perpetúa la desigualdad bajo un modelo de adaptación asimétrica, en el que ellas han de ajustarse a un entorno que no reconoce las condiciones diferenciadas que ha impuesto la división sexual del trabajo a lo largo de la historia.
Asimismo, la justicia material exige una mirada interseccional que reconozca que las mujeres no son un grupo homogéneo. Como señala la abogada estadounidense Kimberlé Crenshaw, el análisis jurídico no puede ignorar cómo la racialización, la clase y el género se cruzan para crear sistemas de subordinación únicos. No es lo mismo juzgar a una mujer directiva que a una trabajadora del hogar indígena, quien históricamente ha sido excluida de la seguridad social obligatoria (como se resolvió en el Amparo Directo 9/2018) bajo la excusa de que su labor “no es productiva” o es “ayuda familiar”. La verdadera perspectiva de género debe visibilizar estas asimetrías estructurales y económicas (como la doble jornada laboral reconocida en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015) para evitar que la neutralidad de la ley se convierta en una herramienta de opresión para los grupos que son más propensos a encontrarse en situaciones de vulnerabilidad.
Una mirada interseccional debe incluir también la perspectiva de envejecimiento. Como resolvió la Corte en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015, las mujeres que dedicaron su vida al trabajo del hogar no remunerado enfrentan una desventaja acumulada que se agudiza en la vejez. Juzgar casos como este sin perspectiva de género, por ejemplo, al negar una pensión alimenticia compensatoria bajo el argumento formalista de que “la mujer ya recibe una jubilación mínima”, implica condenarlas a la precarización y desconocer que su falta de autonomía financiera es producto de una división sexual del trabajo impuesta socialmente.
En este sentido, es menester precisar el significado jurídico de la discriminación. Como señalan las teorías contemporáneas, la discriminación no se agota en el trato diferenciado directo; a menudo se manifiesta como discriminación indirecta, es decir, la que surge cuando normas o prácticas aparentemente “neutras” generan un impacto desproporcionado en grupos históricamente desaventajados. La discriminación debe entenderse, pues, como un daño específico que menoscaba la libertad deliberativa de la persona. Juzgar con perspectiva de género implica la obligación positiva de detectar y remover los obstáculos fácticos que están presentes.
Cuando el sistema jurídico opera bajo la premisa de una neutralidad en realidad inexistente y juzga sin corregir las asimetrías de género que atraviesan la realidad social, reproduce las desigualdades que pretende erradicar. La omisión en identificar y atender tales brechas convierte a la institución en un agente que perpetúa la exclusión. De hecho, el criterio con RD 2031195 advierte sobre las “conductas institucionales” que, a pesar de parecer reglamentarias, tienen fines excluyentes o intimidatorios. Entonces, la falta de perspectiva de género en la toma de decisiones, y al momento de elaborar los fallos de las sentencias, puede derivar en patrones de violencia institucional, en los que el Estado, mediante sus órganos y operadores, contribuye a la reproducción de estereotipos y a la denegación material de justicia para mujeres.
La consecuencia más grave de la ceguera institucional es la impunidad, especialmente en casos de violencia extrema. En línea con el estándar internacional del caso Campo Algodonero de la Corte Interamericana, la Suprema Corte estableció, en el Amparo en Revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima), que investigar con perspectiva de género es un deber oficioso en todas las muertes violentas de mujeres. La falta de debida diligencia y perspectiva de género conduce a las autoridades a clasificar muertes violentas de mujeres como “suicidios” con base en prejuicios y en omisión de antecedentes de violencia previa sufrida por la víctima. En dicho asunto, se estableció que investigar con perspectiva de género es un deber oficioso para verifica si existen razones de género detrás de la muerte. Esta omisión no es un simple error táctico: es una forma de violencia institucional que fortalece la idea de que la vida de las mujeres es desechable y niega el acceso a la verdad y justicia.
La violencia institucional está presente en el acceso a la salud también. Un ejemplo es el Amparo en Revisión 601/2017, en el cual la Corte determinó que negar el servicio de interrupción legal del embarazo a una víctima de violación constituye un acto de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En este caso, la burocracia médica operó como una barrera de género que instrumentalizó el cuerpo de la mujer, con lo que demostró que la neutralidad administrativa a menudo encubre posturas ideológicas violatorias de derechos humanos.
En el ámbito del derecho penal, diversas mujeres procesadas por delitos (particularmente aquellos vinculados con el crimen organizado) se encuentran en contextos de vulnerabilidad que incluyen coacción, violencia de pareja, dependencia económica o amenazas contra ellas y sus familias. Tal como se establece en la tesis con RD 2031021 referente al secuestro, y la tesis con RD 2030714 sobre trata de personas, es obligación del juzgador analizar si la imputada actuó bajo un contexto de coerción que vició su voluntad. No obstante, dichas circunstancias no son homogéneas ni deben asumirse de manera automática, pues generalizar también implicaría negar la agencia y autonomía de las mujeres, lo cual constituye otra forma de violencia simbólica. Por ello, la perspectiva de género exige analizar el grado de consentimiento, coerción y riesgo casuísticamente, de forma que la situación de vulnerabilidad no se convierta en criminalización injusta ajena a las condiciones específicas. Juzgar sin perspectiva de género puede convertir el sistema penal en un agente de revictimización, al sancionar a quienes en realidad han sido sometidas y utilizadas instrumentalmente por dinámicas criminales.
Un ejemplo paradigmático se presenta en los casos de mujeres que, tras sufrir violencia doméstica reiterada y grave, privan de la vida a su agresor. Sin perspectiva de género, una interpretación estricta del requisito de inminencia tiende a calificar la conducta como homicidio doloso, especialmente cuando la respuesta ocurre en un momento de aparente calma o mientras el agresor dormía. Sin embargo, un enfoque de esta índole desconoce que la agresión no se agota en un instante específico, más bien conforma un continuum de violencia que sitúa a la víctima en un riesgo permanente, tal como lo razona la tesis con RD 2025366, la cual obliga a reinterpretar la legítima defensa a la luz del contexto de violencia de género previo. Además, la intervención judicial suele llegar después de que otras instituciones estatales omitieron brindar protección efectiva, pese a denuncias reiteradas de la víctima del abuso doméstico, lo cual agrava la situación de vulnerabilidad. Incorporar la perspectiva de género permite reconocer que en estos casos la conducta puede quedar excluida de la pena, ya sea por causas de justificación o causas de inculpabilidad. Así, tal enfoque garantiza una valoración completa del contexto para evitar la revictimización y asegurar una justicia material, sin necesidad de modificar la tipicidad del delito por un supuesto “favoritismo hacia la mujer”.
La valoración del testimonio en casos de violencia sexual, incluida la perpetrada entre cónyuges (tesis con RD 2023866), ha de romper con el estereotipo de la “víctima perfecta”, que exige conductas predeterminadas de resistencia, denuncia inmediata o ausencia de vínculos afectivos con el agresor. Este estereotipo, además de ignorar la complejidad de los mecanismos de supervivencia ante el trauma, ignora la naturaleza privada y relacional de estos delitos, en los que rara vez existen testigos directos y para los cuales la declaración de la víctima es prueba central. Como señala el criterio con RD 2024878, la perspectiva de género implica reconocer que el testimonio debe analizarse en relación con evidencia circunstancial. La perspectiva de género no disminuye las exigencias probatorias: exige criterios especializados de valoración que eviten la revictimización durante el interrogatorio y garanticen decisiones conforme a la realidad de cómo se suelen efectuar las violaciones sexuales.
La resistencia para juzgar con perspectiva de género también se refleja en la materia familiar, particularmente en casos de guarda y custodia en los que se decide separar a hijas e hijos de sus madres bajo un criterio de aparente igualdad entre progenitores. Este enfoque, al desconocer contextos de violencia y relaciones de poder asimétricas, puede traducirse en violencia vicaria, alertada en la tesis con RD 2024062, es decir, en la instrumentalización de las niñas y los niños como herramienta de control o agresión contra la madre. La perspectiva de género exige analizar el trasfondo de las dinámicas familiares (tesis con RD 2017066) y no suponer que existe simetría entre las partes sólo porque ambos son progenitores, pues ello invisibiliza la desigualdad estructural que suele estar presente en estos conflictos. Integrar esta mirada implica evitar decisiones que, bajo una falsa neutralidad, favorezcan al agresor y profundicen el daño hacia la víctima y su entorno familiar; no constituye un privilegio automático para la custodia materna.
La cultura laboral se ha construido históricamente sobre el ideal de la disponibilidad absoluta: jornadas extendidas, tiempos de respuesta inmediatos y exigencias de presencia constante que presuponen que la persona juzgadora no tiene responsabilidades de cuidado. Ese modelo de profesionalización, asociado culturalmente a lo masculino, solo resulta posible cuando otra persona asume el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado en el hogar, usualmente una mujer. Esta estructura reproduce desigualdades, ya que penaliza a quienes ejercen maternidad o cumplen labores de cuidado, lo cual limita su acceso a ascensos y puestos de toma de decisiones en cualquier sector. Incorporar la perspectiva de género en el diseño de las políticas laborales exige reconocer la desigualdad estructural que permea y reformar los criterios de evaluación, de modo que la excelencia profesional sea compatible con el ejercicio pleno de la vida personal y familiar.
La asignación exclusiva de las mujeres al ámbito privado no es solo cultural, sino normativa. Un ejemplo claro es el Amparo en Revisión 59/2016, en el cual la Corte analizó la Ley del Seguro Social que negaba el servicio de guarderías a padres trabajadores varones, bajo la premisa estereotípica de que el cuidado de los hijos corresponde naturalmente a la madre. Al declarar inconstitucional esta distinción, el tribunal reconoció que negar a los hombres el acceso a servicios de cuidado, además de ser discriminatorio para el padre, refuerza el papel de la mujer como única cuidadora y limita su desarrollo profesional. Por ello, desmantelar el diseño androcéntrico implica eliminar estas barreras legales que impiden a los hombres ejercer la corresponsabilidad.
La violencia laboral interna (como el acoso sexual y el mobbing) constituye una de las barreras más persistentes para la igualdad sustantiva en la vida laboral. La tesis con RD 2030146 define con claridad el acoso laboral (mobbing) como una conducta sistemática de violencia psicológica, la cual puede darse en entornos con una jerarquía rígida. La existencia de puestos de confianza puede dar lugar a relaciones de poder desiguales que obstaculizan la denuncia y facilitan dinámicas de impunidad; sin embargo, el criterio de la tesis con RD 2026844 establece que la calidad de “trabajador de confianza” no ha de ser excusa para invisibilizar el acoso ni desproteger a la víctima. Cuando la permanencia laboral o las posibilidades de ascenso dependen de la discrecionalidad de superiores jerárquicos, el temor a represalias inhibe la protección efectiva de quienes sufren violencia. La perspectiva de género exige reconocer esta dimensión estructural y asegurar mecanismos institucionales de prevención, atención y sanción que garanticen que ninguna persona sea vulnerada en sus derechos dentro del entorno de trabajo.
La paridad numérica constituye un avance indispensable; sin embargo, es insuficiente si el entorno institucional permanece hostil o insensible a las necesidades diferenciadas de quienes integran la fuerza laboral. Incluir mujeres sin transformar la cultura laboral puede perpetuar la desigualdad bajo una apariencia de equilibrio formal. Por ello, se requiere que el Estado, mediante políticas públicas y leyes, imponga a los sectores público y privado principios organizacionales que favorezcan contextos de trabajo seguros, colaborativos y corresponsables. Institucionalizar una ética del cuidado dentro de los órganos institucionales implica reconocer que las relaciones humanas, la conciliación entre vida laboral y personal, y el respeto a la dignidad son elementos que fortalecen la excelencia profesional. Garantizar esta dimensión a partir de obligaciones legales claras para los empleadores es una condición necesaria para la promoción de la igualdad; no es un beneficio particular para las mujeres: es un estándar mínimo de justicia social.
La equidad en la vida profesional no se alcanzará mientras el ejercicio de la paternidad continúe como opción y secundario socialmente. Las licencias de paternidad obligatorias e intransferibles resultan fundamentales para redistribuir las responsabilidades de cuidado y permitir que las mujeres habiten el espacio público en condiciones reales de igualdad. Cuando solo la maternidad implica costos laborales (interrupciones en la trayectoria profesional, menor disponibilidad de tiempo, estigma organizacional), se profundiza la penalización estructural que enfrentan las mujeres dentro del mercado laboral. Obligar a los hombres a asumir parte del cuidado desestigmatiza esa labor: rompe con la idea de que el hogar es responsabilidad femenina y nivela el “costo laboral” de la paternidad. No se trata de favorecer a un solo género sobre otro; se trata de corregir una injusticia histórica que ha limitado el desarrollo profesional de las mujeres (y que el Estado garantice la corrección).
Así como las reglas de cuidado deben ser cambiadas, también ha de cambiarse cómo se mide el éxito profesional. Por ello, la función pública debe modificar sus métricas de evaluación para dejar de privilegiar exclusivamente el volumen de gestiones y comenzar a valorar de manera central la calidad de las decisiones, especialmente en materia de derechos humanos. Un acto de autoridad o decisión invalidada por falta de perspectiva de género no puede considerarse una mera corrección técnica: debe reflejar una insuficiencia en el desempeño profesional, pues esta perspectiva constituye un estándar mínimo (que exige detectar desequilibrios de poder y evaluar impactos diferenciados) para garantizar la dignidad de las personas involucradas y la justicia material del caso (en concordancia con la obligación de reparación transformadora de la tesis con RD 2018752). La perspectiva de género no es un “complemento” ni una concesión ideológica. La perspectiva de género es una obligación jurídica derivada del mandato constitucional de igualdad sustantiva y no discriminación. Incorporar indicadores específicos que midan el cumplimiento de este deber tiene por objeto asegurar que la excelencia en el sector público y la regulación del sector privado se corresponda con la protección efectiva de los derechos humanos.
La perspectiva de género evita injusticias atroces en el ámbito penal, al impedir que se criminalice a víctimas de violencia estructural o se desconozca la gravedad de agresiones sexuales por estereotipos y prejuicios. Igualmente, previene la violencia institucional en el ámbito administrativo, ya que obliga que las decisiones del Estado (en materia de seguridad, trabajo, familia) se adopten en consideración a las desigualdades reales que afectan de manera diferenciada a las mujeres. Este estándar actúa como una garantía para que el ejercicio del poder público no reproduzca la discriminación que afirma combatir y para que ninguna persona sufra daño por la falta de una valoración adecuada de su contexto.
La verdadera neutralidad no ignora el género, más bien reconoce las diferencias estructurales para igualar el terreno y garantizar que todas las personas accedan a la justicia en condiciones reales de igualdad. Una institucionalidad moderna no puede sostener modelos organizacionales diseñados históricamente por y para hombres; debe transformarse en un espacio verdaderamente universal que distribuya equitativamente las cargas de cuidado y reconozca la pluralidad de experiencias de sus integrantes. La corresponsabilidad es, así, un criterio indispensable para que la excelencia profesional sea compatible con la igualdad sustantiva.